Después de dos años y medio denunciando la injusticia de las tasas judiciales y el auténtico freno que ha supuesto en el acceso a la justicia, sobre todo en la apelación o en ámbitos como el administrativo sancionador, se modifica la Ley 10/2012; desde el 1 de marzo de 2015, las personas físicas están exentas del abono de la tasa en todas las instancias y ya no tienen que cumplimentar el modelo 696.
CONCEPTOS
¿Cuál es la nueva regulación?
La
delimitación de la jurisdicciones en las que se exige tasa se contempla en la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el
ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses. Sin embargo hay que tener en cuenta las sucesivas
modificaciones que en dicha Ley han supuesto tanto el Real Decreto Ley 3/2012
como el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
publicado en el BOE del 28 de febrero y en vigor desde el 1 de marzo de 2015.
Este último en su art. 11 ha modificado los arts. 4 (exenciones), art. 6 (base
imponible) art. 7 (determinación de la cuota tributaria) y 8 (autoliquidación y
pago) de la Ley 10/2012.
Finalmente queremos llamar la atención de que muchas de las Consultas de la
DGT declarando
el ámbito de aplicación quedan vacías de efecto desde el día 1 de marzo de
2015.
¿Hay alguna jurisdicción exenta de las tasas?
La idea del
Legislador era que sólo la jurisdicción penal estuviera exenta.
De esta
manera están exentas de tasas:
La
jurisdicción penal.
Tampoco se
abonarán tasas en los procedimientos que regula la Ley Orgánica 5/2012, de 12
de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Aunque en
principio se contempló y siguen exigiéndose tasas en la jurisdicciones civil,
contencioso-administrativo y social hay que señalar la importante modificación
que en la Ley 10/2012 ha supuesto el art. 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27
de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera
y otras medidas de orden social porque al eliminar en todo caso
la tasa para las personas físicas en el ámbito laboral los trabajadores y así mismo en
el ámbito administrativo todos los ciudadanos y funcionarios se verán
beneficiados por la exención desde el mismo día 1 de marzo de 2015.
¿Cuáles son las nuevas exenciones objetivas?
El art. 4 de
la Ley 10/2012 tras la modificación contempla las siguientes exenciones:
"Las
exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos
cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la
protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra
la actuación de la Administración electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la
demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las
mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos
procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el
carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se
recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la
Administración.
e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las
Juntas Arbitrales de Consumo.
f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa
autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores
concursales.
g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los
supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la
inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por
la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno
particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno
por su respectiva cuantía".
Como
novedades del art. 4.1 en cuanto a las exenciones objetivas se procede por un
lado a la renumeración de los antiguos y apartados y como novedades señalamos
la siguientes:
1.- En primer
lugar, en el ámbito civil:
Se mantienen las
exenciones de:
º Ejecución de
laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo (se renumera).
º Concurso
voluntario (se renumera).
º Las acciones
que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo
Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. (se renumera).
º La
presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de
juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no
supere los 2.000 euros. No se aplicará esta exención cuando en estos
procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga
carácter de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (se
renumera).
º Los
procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en
que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o
exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía
que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo
del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva
cuantía. (se renumera).
º Se suprime la antigua referencia a los procesos del libro IV de la LEC y concretamente la antigua letra a)
que recogía la exención de "La interposición de demanda y la presentación de
ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación,
matrimonio y menores regulados en el Título I del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos
regulados en el Capítulo IV del citado Título y Libro de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes
con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las
medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos".
¿Por qué?
Parece obvio que resulta estéril cualquier referencia a este tipo de procesos
cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge la exención en todo caso
de las personas físicas". Se acoge así una de las reclamaciones de todos los
sectores, AEAFA incluida, este tipo de procesos debería haber estado exento
siempre, porque no olvidemos que para divorciarse es un presupuesto ineludible
pasar por el Juzgado.
2.- En segundo
lugar, en el ámbito contencioso adiministrativo.
Se mantienen las
exenciones de:
Procedimientos
para protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como
contra la actuación de la Administración electoral.
La
interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos
de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Pero se suprime "La interposición de recurso
contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos
estatutarios".
Las razones
son las mismas indicadas anteriormente no tiene sentido contemplar exenciones
especiales para funcionarios cuando la nueva redacción del art. 4.2 a) recoge
la exención "en todo caso de las personas físicas".
¿Cuáles son las nuevas exenciones subjetivas?
Dispone el
art. 4.2 de la Ley después de la modificación de la Ley 10/2012:
"2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de
esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello
de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas,
las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas".
Como se ha
indicado aquí es donde radica la principal novedad. LA EXENCIÓN
TOTAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Da igual el ámbito: civil, contencioso o social donde
se desenvuelva la reclamación.
Se da pues
un paso muy importante porque la derogación en todo caso afecta a TODAS LAS
INSTANCIAS.
Por ello
desde el 1 de marzo de 2015 no se tienen que pagar tasas y como se expondrá no
hay que cumplimentar el modelo 696.
¿Deben los trabajadores abonar tasa para recurrir en suplicación o
casación?
Se zanja
legislativamente el tema que se planteó a la luz del Auto del TSJ País Vasco,
Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 19 de febrero de 2013 (SP/AUTRJ/712160) y que
zanjó interpretativamente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su Acuerdo no
jurisdiccional de 5 de junio de 2013 (SP/DOCT/17530):
"1) Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no
son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social,
ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de
suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de
recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.
Y 2) Tampoco son exigibles las Tasas a los sindicatos para la
interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya
ordinaria, ante la Jurisdicción Social, ni siquiera respecto de recursos
interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013".
Ya no hace
falta acudir a doctrinas interpretativas. Desde el 1 de marzo de 2015 están
exentos los trabajadores personas físicas en todas las instancias y recursos.
¿Siguen existiendo las exenciones parciales?
Al quedar
englobados en la exención total se derogan las antiguas exenciones parciales
(art. 4.3) en el orden social, que señalaba los trabajadores, sean por cuenta ajena
o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les
corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación y en
el orden contencioso-administrativo, (art. 4.4) que indicaba que los funcionarios
públicos,, cuando actuasen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una
exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la
interposición de los recursos de apelación y casación.
¿Las asociaciones de consumidores deben pagar tasas?
La Ley
10/2012, señala en su art. 4 que están exentos de tasa:
"b) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para
ello de acuerdo con su normativa reguladora".
Así pues la
clave ha pasado a ser la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita. y no la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Dispone el
art. 2 de la misma cuando delimita el ámbito personal de aplicación.
"En los
términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios
internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a
la asistencia jurídica gratuita:
...
b. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en
todo caso.
c. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de
recursos para litigar:
1.Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2. Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente..."
Y
concretamente para Asociaciones de Consumidores señala la Disposición Adicional
Segunda:
"Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios,
en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios"
A su vez
dicha norma fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (BOE.
núm. 287, de 30 de noviembre de 2007) que determina en su art. 37 como derechos
de las asociaciones de consumidores y usuarios.
"...d. Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la
forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita".
Por lo tanto
una Asociación de Consumidores que cumpla las exigencias de los arts. 22 y ss
de TR como beneficiaria de asistencia jurídica gratuita estaría exenta del
abono de la tasa.
Si estoy exento ¿debo presentar el modelo 696?
La respuesta
es negativa a la vista del RD Ley 1/2015 (artículo 11) que determina en su
número Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado primero del artículo 8
(de la Ley 10/2012), que queda redactado como sigue:
«No
obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 4.»
Si aún no tengo reconocida la asistencia jurídica gratuita ¿qué debo hacer?
El artículo
4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia establece una serie de exenciones; unas de
naturaleza objetiva, y otras desde el punto de vista subjetivo. Entre estas últimas
se incluyen (art. 4.2 a):
"Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello
de acuerdo con su normativa reguladora".
Por otro
lado el derecho reconocido tiene un contenido preciso, definido en el artículo
6 de la Ley 1/1996 modificado por el RDL 3/2013:
"Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes
pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando
tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la
pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado,
para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento
penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o
cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso
no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el
procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea
legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el
Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las
partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que
preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos
necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico
adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de
funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las
Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que
se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de
los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se
llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución
motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las
leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan.
El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia
pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos
privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica
que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y
el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo
prestarse de forma inmediata.
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas
notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento
Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el
otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios
notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación
directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del
mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la
justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la
obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en
los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con
el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o
sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia
gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este
artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del
salario mínimo interprofesional".
Por otro
lado, el art. 12 cuando regula la solicitud del derecho determina:
"1. El solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita
deberá indicar cuáles son las prestaciones incluidas en el artículo 6 cuyo
reconocimiento pide. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos
previstos en el número 5 del artículo 6. La solicitud del reconocimiento del
derecho podrá formularse a los solos efectos de la exención del pago de las
tasas y depósitos señalados".
Desde este
punto de vista, uno de los mayores problemas reside en la exigencia del propio
artículo 4 de gozar del "reconocimiento" del derecho a la asistencia
jurídica gratuita para lograr la exención de la tasa. Es decir, literalmente
interpretado, solo están exentos los que tengan reconocido el derecho.
Y es que, la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita distingue
perfectamente la solicitud, del "reconocimiento del derecho", que se
tiene después de que dicte la resolución oportuna.
Es decir,
quien pretenda beneficiarse de la exención en el pago de la tasa, tiene que
obtener un previo "reconocimiento" del derecho, lo que efectivamente
plantea problemas en determinados momentos ya que no olvidemos que la tasa debe
abonarse acompañando el modelo 696 con el escrito de la demanda o recurso o a
lo sumo subsanarse en el plazo de diez días que reconoce el art. 8.
Ahora bien,
¿qué sucederá si llegado dicho término o requerido para subsanar no se ha
reconocido el beneficio de justicia gratuita?
El
legislador ha pretendido solucionar este problema dando una nueva redacción al
art. 16 de la LAJG.
El párrafo
segundo del nuevo artículo 16 queda redactado como sigue:
"No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda
provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las
partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar
la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la
denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de
abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés
de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en
los plazos establecidos en las leyes procesales. Esta suspensión afectará
también al plazo de subsanación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8
de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas
en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses".
Por lo tanto
si se ha presentado escrito sin acompañar el modelo 696, si no se ha indicado
nada al Juzgado, habrá que presentar un nuevo escrito en el Juzgado acompañando
la justificación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita y solicitando
al Secretario Judicial la suspensión, ya sea del plazo para recurrir, ya del
plazo para subsanar del art. 8 de la Ley 10/2012 evitando efectos preclusivos.